UN LUSTRO DESPUES

 Blog de Colombia Autonómica.  Un lustro después. Por: Héctor Quintero Arredondo*. Julio de 2021

 

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UN LUSTRO DESPUÉS

 

 



 Por Héctor Quintero Arredondo*

 

 

INTRODUCCIÓN

 

 

 

Hace cinco años pusimos en la palestra, una incipiente idea para reorganizar el Estado Colombiano. A diferencia de quienes desarrollan estos temas, que plantean reformas en lo que llamamos las tres ramas del poder público, nosotros propusimos un reordenamiento del poder, con base en la reorganización territorial. Queremos el poder más cerca de la periferia, utilizando para ello la autonomía regional como eje de la propuesta.

Cinco años después, estamos convencidos de la bondad de la propuesta y consideramos que es necesario profundizar el concepto dorsal y que –además- resulta conveniente estudiar más a fondo algunas ideas, traer al análisis nuevos enunciados, explicar con actualidad el caso colombiano y proponer nuevos estudios y trabajos.

Como dijo Heráclito, nunca nos bañamos dos veces en el mismo rio. Este trabajo se propone satisfacer el anhelo descrito.

A más de los enriquecedores conceptos que se han expresado en la Corporación Colombia Autonómica, nos permitimos dejar constancia de que hemos consultado a:

1)     Vanesa Suelt, en su trabajo << Un nuevo paradigma del Estado Unitario: la asimetría territorial y los esquemas de coordinación>>.

2)     Oscar Álvarez Díaz, en su trabajo << El Estado Regional y su aplicabilidad en Colombia>>.

3)     Libardo   Orlando Riascos, en   su escrito <<Colombia, ¿ un Estado autonómico?, ¿ Autonomía Universitaria?.


4)     Jaime Vidal Perdomo, en su ponencia para el IV Congreso de la Confederación Iberoamericana de Academias de Ciencias Jurídicas y Sociales, Valencia en Diciembre del año 2000.

Empecemos pues.

 

 

 

 

 

1.    AUTONOMIA.

 

 

1.1  Visión inicial.

 

En la página 9 del libro << Colombia Autonómica>>, dijimos que Autonomía es la potestad que dentro del Estado pueden gozar municipios, provincias, regiones u otras entidades de él para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propio>> (RAE 1992).

Por otro lado en la página 20 y siguientes, señalamos tres conceptos como los pilares de la autonomía:

-          Manejo autonómico: el sujeto rige su propia vida política, legislativa y financiera.

-          Equidad: La periferia no se castra en sus iniciativas, ni en su afán de producir más rentas¸ por el contrario se anima para su actividad económica y ello redunda en mejor colaboración con la centralidad, previa definición del manejo de los recursos financieros.

-          Respeto: la institucionalidad define el momento y los mecanismos para introducir reformas al régimen autonómico. Quién?, cuando? y cómo?.

 

-          1.2 Visión de hoy.

 

La Autonomía planteada merece nuestra ratificación. Pero precisamos que debemos distinguir dos clases de autonomía.


La primera es la llamada Política o Grado 1 y la segunda se denomina << de mera ejecución>> o grado 2.

En la primera, la organización territorial hace que la periferia elija sus gobernantes, estén definidas con claridad sus competencias, pueda legislar sobre ellas y que los recursos financieros estén expeditos; ojalá sean recaudados por las propias entidades periféricas; todo ello en virtud de lo pactado entre la Centralidad y la Periferia, documento que recibe el nombre de Estatuto, que denominan <<norma normarum>>.

Resulta prudente exponer que el desarrollo de la figura puede darse por etapas, conforme las sociedades subnacionales presenten diferentes estadios de desarrollo; un ejemplo ilustrativo es el caso español en donde el País Vasco ha llegado hasta el recaudo de los impuestos, mientras otras comunidades autonómicas se encuentran en situaciones de menor profundidad.

En la segunda, el Centro delega competencias, pero puede recogerlas; los recursos financieros dependen de la centralidad y existe un protocolo de controles que se plasma desde el texto de la constitución y se desarrolla en los acuerdos de la delegación de competencias; tampoco existe potestad legislativa.

Esta autonomía de mera ejecución es la consagrada en nuestra Constitución, a pesar de que los gobernantes locales, desde hace unos años se eligen por los ciudadanos que habitan la periferia.

 

 

1.3)   << Otras autonomías relacionadas.>>

 

En el curso de estos estudios, hemos encontrado que se habla de figuras que se cobijan con el nombre de autonomía o pretenden efectos similares. En este orden de ideas podemos enumerar el caso de los territorios y resguardos indígenas, las normas que otorgaron derechos especiales para las negritudes, la denominada autonomía universitaria y el asunto de las zonas de reserva campesina.


Dentro de estos conceptos llama la atención la existencia de una presunta jurisdicción indígena y el reconocimiento de territorios con régimen privilegiado para las negritudes que comprendería desde el divorcio de las aguas en la Cordillera Occidental, hasta el Océano Pacífico. (Ley 70 de 1993)

Este punto sólo lo incluimos como enunciativo, acompañado si por el deseo de que los estudiosos que lo trabajan, pronto nos den luces sobre la naturaleza de las figuras y su relación con lo escrito en este documento.

 

 

2        LA AUTONOMÍA Y LA FORMA DE ESTADO.

 

 

Cuando hablamos de la forma de Estado, al que concebimos como toda forma de organización del poder político, nos referimos al modo cómo se organiza el Estado desde el punto de vista territorial; asunto relacionado con la distribución del poder y con la administración de las competencias. No tiene nada que ver con las monarquías, la teocracia, la república, el parlamentarismo o el presidencialismo.

En el momento actual se habla de Estado Unitario y Estado Compuesto. Algunos se refieren a otra figura a la que denominan Estado Regional y proponen considerarla como una tercera especie, que estaría a medio camino entre los anotados. Vamos a explicar en qué consisten estos conceptos.

 

 

2.1)     Estado Unitario.

 

Sus elementos básicos son:

 

-          Tiene la centralidad por columna vertebral.

-          Una sola constitución, un solo legislador y una sola rama judicial, caracterizada por una sólida jerarquía de Tribunales de Justicia. (Humbarita 2015).


Debemos cuidarnos en lo relativo a lo de << una sola constitución>> puesto que en el Estado Autonómico sólo existe una constitución y sin embargo lo tenemos por compuesto. Tenemos la impresión de que la expresión citada se refería más a la diferencia con el Estado Federal, caso en el cual concurren varias soberanías; al menos en la versión clásica, puesto que hoy el tema se mira con mayor flexibilidad.

Los tratadistas sostienen que el Unitario tuvo su origen en la Revolución Francesa y que es hijo del principio de igualdad política que abolió los privilegios existentes en ese sentido; de ahí que también lo consideren napoleónico.

Tanta centralidad hizo que la periferia empezara a sentirse lejana, poco escuchada y no comprendida en sus características, en especial étnicas, culturales, económicas entre otras. Por tanto siente que necesita otro esquema para resolver sus asuntos, que registra como incomprendidos en la centralidad.

 

 

2.2)   El Estado Compuesto.

 

 

 

Las características son:

 

-Existe autonomía constitucional y legal; los estados deciden como aportan de conformidad con sus propias constituciones.

-La autonomía cobija el asunto de las competencias como lo relativo a la administración.

-  La actividad judicial es materia de acuerdos entre los estados.

 

-   El manejo de los recursos financieros es autónomo en cuanto a recaudo y gasto.


 

 

2.3)     Estado Regional y Estado Autonómico.

 

 

 

Por años nos mantuvimos en una terminología que no se salía de Estado Unitario y Estado Federal.

Pero hoy encontramos que también se habla de Estado Regional y Autonómico. Corresponde meterse al tema.

 

 

2.4)     El Estado Autonómico.

 

Esta figura de organización del poder político plasma, bajo una sola constitución y sin discusión sobre la existencia de una sola soberanía, la autonomía de primer grado, aceptada en un reglamento o estatuto que rige para toda la organización y que se conoce como <<norma normarum>>.

 

 

2.5)       El Estado Regional.

 

Para entenderlo, creemos oportuno escribir un poco sobre el concepto de Región.

<<Región es una porción de territorio determinada por caracteres étnicos o circunstancias especiales de clima, producción, topografía, administración, gobierno etc. >> y también se señala como << cada una de las grandes divisiones territoriales de una nación, definida por características geográficas e histórico-sociales y que puede dividirse a su vez en provincias, departamentos, etc. >>. Álvarez Díaz, Oscar; El estado regional y su aplicabilidad en Colombia. Página 254.

Aunque el caso colombiano se va a tratar más adelante, tenemos que expresar que la visión generalizada que se tiene en Colombia sobre la región, es la de una suma de Departamentos que se considera poseen lo descrito y se le niega


a un territorio que es un Departamento, la posibilidad de ser reconocido como región, a pesar de que las realidades muestren otra cosa.

 

 

Así las cosas, la expresión regional sirve para señalar el criterio territorial sobre el cual se organiza el Estado; de ahí en adelante debe mirarse si a esas regiones se las trata con autonomía, caso en el cual, el estado regional es la forma de organización política territorial en la cual, las regiones tienen parte significativa del poder del estado.

Esta situación lo acerca a la visión de estado autonómico cuando se da la autonomía de primer grado y por ello, en las circunstancias descritas, no vemos necesidad en buscar diferencias entre Estado Regional y Autonómico.

 

 

3        EVOLUCIÓN DEL ESTADO

 

 

De la centralidad a la periferia

 

 

Ya vimos que en el siglo XVIII, fruto del espíritu igualitario frente a la ley, que enarbolaba la revolución francesa, se entronizó el estado unitario, caracterizado por tener una sola ley por norma.

 

Pero, pronto empezó a verse que el poder estaba lejano de muchos ciudadanos y que tanta centralidad impedía entender y resolver, de manera adecuada, muchos asuntos públicos, en especial de los presentados en la periferia; es que las gentes son iguales, pero diferentes.

Vino luego (siglo XIX y XX) un avance del sistema federal y del autonómico, hasta el punto de que hoy no sólo representan un alto porcentaje de los estados en el mundo, sino que su contribución al PIB mundial es mucho mayor que lo contribuido por los estados de tipo unitario.


 

 

 


PARTICIPACIÓN EN EL PIB MUNDIAL

 

El Banco Mundial Registra Información Económica de 196 Países, de los  cuales:

 

Federales 12% - PIB 46%

Autonómicos 4% - PIB 24%


Restantes 84% - PIB 26,4%





 

Cuáles son los elementos que deben tenerse en cuenta para entender el proceso? A continuación los vamos a estudiar.

 

3.1  Asimetrías

 

Desde 1965 y en seguimiento de TARLTON, se viene desarrollando este concepto, según el cual << cada unidad componente poseería una característica o un conjunto de características únicas que separaría de forma importante sus intereses de los demás o del sistema considerado en su totalidad>>1

Es el manejo de la diferencia sin destruir la unidad. Los asuntos económicos, el volumen y la variedad poblacional, los recursos naturales, las vías y la situación respecto de las fronteras, la ecología, la cultura… pueden ser la base de las asimetrías. El artículo 302 de nuestra constitución las reconoce.

Un poco de más profundidad en el tema, nos lleva a pensar que existen naciones plurales o derechos constitucionales diversos para garantizar o permitir la manifestación de la pluralidad territorial, como es el caso de España, Bélgica y Canadá. 2

Reconocida la asimetría, se admite que estas diferencias económicas, sociales, culturales y políticas existentes entre las entidades subestatales (regiones, departamentos, provincias, municipios) requieren una aproximación diversa en el gobierno del territorio.

3.2  Flexibilidad

Los teóricos del Estado, en muchos casos consideran que la concepción jurídica del mismo, constituye una esencia trascendente. Ello implica rigidez; casi petrificación.


1 Vanessa Suelt, trabrajo citado nota 48 livigston, citado por Charles D. Tarton, Simetría y Asimetría como elementos del federalismo: una especulación teórica, en: Enric Fossa, Ferrán Requejo, Asimetría federal y Estado Plurinacional. El debate sobre la acomodación de la diversidad en cenada, Bélgica y España, op.cit,29
2 Vanessa Suelt. Trabajo citado, nota 17 Esto lo señalaba ya Georg Jellinek, Fragmentos de Estado, op, cit 54

Pero hoy se está más cerca de Jellineck, que al tratar el tema decía que

<< por eso no es la mejor doctrina de Derecho Público aquella que ofrece la mayor perfección lógica, sino la que explica la realidad política de manera más natural>>3 Los cambios sociales, las diferentes características de los grupos sociales, hacen que se introduzcan modificaciones en los Estados. Ya vimos que el Estado Unitario se tiene como de mayor rigidez, pero aún en su caso se ha flexibilizado su estructura, como es el caso de Francia, en sus territorios de Ultramar y hasta en la concepción del ejercicio del poder en sus regiones, hasta el punto de que en las mediciones de algún grado de descentralización, en información suministrada por Rodrigo Rivera, ya se ubica por la mitad de la tabla.

 

El Estado Federal, en apariencia más flexible, ha ido aceptando diversas figuras que según los estudiosos, lo han llevado a numerosos y disímiles acuerdos derivados de las asimetrías y las necesidades de la vida social. La flexibilidad se mira como un buen aporte a la democracia.

 

 

 

 

 

3.3    LOS ARREGLOS FEDERALES.

 

 

La Asimetría es un fenómeno que puede inducir formas diversas de organización. En un momento los grupos sociales asimétricos, pueden requerir sistemas diferentes de financiación, grados diversos de autonomía, diferentes niveles de potestad legislativa y administrativa, diversas formas de representación parlamentaria, variados sistemas de articulación y coordinación.


3 Vanessa Suelt.cita de Fragmento del Estado Jellineck.


 

Estos y otros conceptos llevan a la aparición del fenómeno de la

<< Autoformación>>, que es el motor para llegar al diseño de una forma de autonomía considerada como la conveniente para un caso específico; lo que se denomina << Self rule>> o autogobierno.

Como motivación para el estudiar el asunto, se trascribe el listado de casos de arreglos federales, que existen en el mundo, traídos por Vanessa Suelt, apoyada en Daniel J Elazar, en <<Federal Systems of the world: a hand boock of Federal; Confederal and Autonomy Arregements>>:

Las Confederaciones ( UE); Unión de Centralidades ( Países Bajos); Arreglos Federales Transformados ( Mónaco y San Marino); Home Rule, municipales; Provincias Autónomas de Nigeria; Arreglos Regionales en España e Italia,

O transnacionales en el Valle del Rin; Ligas como en el Benelux; Unión de Aduanas en Sudáfrica; La Unión Nórdica y La Nación Árabe; State disposities en el pueblo judío; Arreglos extraterritoriales en Egipto y Sudán; Condominios en Andorra y estructuras tribales en Afganistán.

 

3.4)     La Articulación.

 

 

La preocupación consistente en que el Estado no se disuelva por cuenta de la autonomía (la llamada grado 1), es recurrente.

Esto da lugar a referir que el mundo ha visto aparecer figuras jurídicas que permiten, al tiempo, reconocer la diversidad de las comunidades, pero creando mecanismos de coordinación y participación con la centralidad. Como ejemplos se presentan los siguientes:

 

3.4.1)       En USA existe la Conferencia de Gobernadores y la Council of states Goverments, a nivel de los Estados. Se observa un claro


reconocimiento de los depositarios del poder periférico, en la búsqueda de articulación con el poder central.

 

3.4.2)   En Alemania, se obliga a que los asuntos que importan tanto a los

<<landers>> como al poder central, deben ser examinados por la Cámara de Estados Miembros, el Bundesrat. Ejemplos de tales asuntos son los relativos a las condiciones de vida, escuelas técnicas, estructura agraria entre otros.

 

 

2.    LA EVOLUCIÓN EN EL MUNDO.

 

 

El Estado Unitario tuvo su época estelar desde finales del siglo XVIII, hasta la primera parte del siglo XX., época en la cual fue preminente. Se lo identificaba con el Estado Nación y se hablaba de un fuerte sabor napoleónico. Para el siglo XX se aprecia una clara tendencia federalista, sistema que ya regía en USA. Recordemos que la actual Colombia, entre 1854 y 1886 ensayó una organización política federalista. El mundo llegó en los finales del siglo XX al auge de los estados federales o compuestos si se quiere, para incluir en ellos a los denominados regionales o autonómicos.

Incluso, en países que se tienen como referentes del unitarismo, se observa cambios interesantes, como en el caso de Francia, que ha creado espacios descentralizadores en sus regiones y en los territorios de ultramar.

 

3.    EL CASO COLOMBIANO.

 

 

Quien lee por primera vez nuestra Carta Constitucional, con facilidad cae en el error de creer que nuestra organización política permite una autonomía de primer grado. Esa falsa apreciación, con seguridad se


deriva de la aparición de la palabra autonomía con relativa frecuencia y en especial de su presencia en el texto del artículo 1 que define nuestra organización política, como <<un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República Unitaria, descentralizado, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista>>.

 

5.1) El quiebre de una ilusión.

 

 

Apliquemos algo de lo que ya hemos aprendido, para que podamos entender este artículo 1.

Digamos que el Estado Unitario conlleva:

-          Centralidad por columna vertebral.

-          Un solo legislador y por ende una sola legislación.

La centralidad implica que las decisiones se toman en ese nivel y desde luego los recursos financieros quedan sujetos a la voluntad de quienes controlan la centralidad.

La autonomía, ya lo sabemos, es todo lo contrario: poder en la periferia para elegir autoridades, potestad legislativa, recursos propios de la periferia.

 

Cuando se aplica este conocimiento al artículo 1, en nuestra opinión acontece que colocar en el mismo texto la calificación de unitario para un Estado que otorga autonomía a sus regiones, ya empieza a parecer contradictorio; como mínimo, curioso.

 

La palabra autonomía aparece en muchos textos de La Carta y entonces parece renacer la ilusión; pero ello es vano, porque de manera recurrente queda sujeta a la ley (que es única) y a principios que rigen el comportamiento administrativo como son coordinación, subsidiariedad, complementariedad, concurrencia, entre otros. Ver artículos 288, 289, 295,

298, 302, 303, entre otros.


Así las cosas, surge una primera conclusión: la autonomía que consagra nuestra conclusión, dista de la autonomía de primer grado o política, depende de que la centralidad le alimente, tanto en cuanto a competencias, como a recursos financieros; es lo que llaman autonomía de segundo grado o de mera ejecución.

Es entonces cuando tenemos que admitir que la elección de gobernantes en la periferia y la consagración de posibilidades en el texto constitucional, no constituyen elementos de una autonomía de primer grado y que no sirven para calificar al Estado Colombiano, como un Estado Autonómico.

 

Este planteamiento, que como tal obedece en buena parte a la abstracción, se ve reforzado de manera poderosa- cuando se observa que financieramente en los últimos años - se ha dado el proceso que se conoce como recentralización, puesto que la relación entre la centralidad y la periferia se ha inclinado en contra de la periferia.

 

5.3)   El camino tortuoso.

 

 

Admitimos que con voluntad política se hubiera podido avanzar en el asunto de la autonomía de segundo grado. Desde el momento en que se expidió el famoso y nunca desarrollado artículo 38 transitorio de la Constitución Nacional, se ordenó la redefinición de competencias.

 

Veinte años se fueron en blanco y luego vino la LOT que pretendió definir el asunto y que hoy está cuestionada, porque el fallo que se pronunció con motivo de las demandas por inconstitucionalidad que se le formularon, consistió en que la Corte Constitucional se declaró inhibida por tratarse de un caso de << omisión legislativa absoluta>> lo que nos deja en el limbo como mínimo.


Ahora, de manera reciente, se expidió la Ley 1962 de 2019, que escogió la línea de la asociatividad, en vez de la de asignación directa de competencias a las entidades territoriales ya existentes; tema que comentaremos a continuación.

 

5.3.1)     El desánimo por las entidades territoriales citadas en art 286.

 

 

Este artículo permite que con las entidades territoriales enunciadas en su primer inciso (Departamentos, Municipios, Distritos, Territorios Indígenas), se pueda empezar el proceso autonómico de segundo grado, por el camino de la asignación y mediante el acatamiento a varias normas que ordenan asignar recursos de manera inmediata, cuando se otorgue la competencia, con lo cual se corrige la aberrante situación que hubo años atrás, cuando se asignaba la competencia pero no el recurso financiero.

 

La gran mayoría de los Departamentos y muchos Municipios y Distritos, gozan de historia socio-política y tienen estructura administrativa y financiera, todo lo cual es un activo si se quiere avanzar en el proceso.

 

Pero, sin reconocerlo, se los ha dejado de lado, para privilegiar el camino asociativo cuyo estudio es el tema que abocaremos a continuación.

 

5.3.2     La Variante Asociativa.

 

 

De acuerdo con textos constitucionales y legales que la autorizan (Artículos 306 y 307 de la CN; Leyes 1454 y 1962), la dirigencia del Estado Colombiano (Ejecutivo y Legislativo), decidió organizar regiones administrativas y de planeación ( RAP) por un lado y de gestión por otro.

En el primer caso las denominadas RAP, luego de cinco años de actividad podrán convertirse en Regiones Entidades Territoriales, (RET) previo acuerdo de los Departamentos que la conforman y un referendo aprobatorio


entre otros requisitos, conforme con la Ley 1962 de 2019. Es decir, incurrir en una serie de requisitos para llegar a convertirse en lo que ya son los Departamentos, los Distritos, los Municipios y los Territorios Indígenas.

 

A más de largo y tortuoso, este camino presenta las siguientes dificultades adicionales:

-          Como se basa en que la suma de Departamentos, es el criterio para formar regiones, renuncia a entender que el concepto << Región>>, puede referirse a un territorio en el cual una serie de elementos físicos y sociales, hacen de él y de las gentes asentadas, una unidad política identificable por sus características peculiares. Nosotros, en contravía de la óptica que parece imponerse, creemos que un Departamento, aún una ciudad, puede entenderse como una Región.

-          Deshecha un activo excelente para avanzar en el proceso autonómico de segundo grado y empieza la construcción de un mecanismo que se afinca en reunir zonas geográficas generalmente distantes y en muchos casos sin experiencias exitosas que aportar. Desde luego existen excepciones. Pero aún en estos casos, no existe estructura con experiencia.

-          Fácilmente caerá en la diversidad de objetivos en cuanto a intereses territoriales y para arbitrar el fenómeno, habrá de acudir a la centralidad, con lo cual estará en grave peligro de repetir la historia de los Corpes, que sin duda terminaron en un fracaso doloroso.

 

En estos momentos, apenas en el despegue parcial, ya comenzamos a observar dificultades para recorrer esta vía. Planeación Nacional logró que le devolviera la Secretaría Técnica del sistema y no ha habido poder humano para que el parágrafo 4, del literal f, del artículo 10 se cumpla; por ello la Comisión de Descentralización continúa en la teoría y no se ha producido el informe ordenado.


El asunto es que no hay voluntad política para avanzar. Si ella existiera, con los recursos que se tienen, aunque precarios, podría empezarse a dibujar una modesta autonomía de segundo grado.

 

Cerramos este tema, trayendo a colación el trabajo de Vidal Perdomo que ya en el año 2000, luego de un interesante examen relativo a los casos de Francia, España e Italia y su influencia – en especial el de España-sobre los constituyentes de 1991, sostuvo que el modelo de la región estampada en La Carta de 1991, carece de los rasgos que el modelo regional tiene en el Derecho Italiano y en el Derecho Español sobre todo.

Agregó que no alcanza la calificación de cuasi federal que se le atribuye al esquema autonómico español y que el proyecto regional consulta más la evolución de la descentralización administrativa que el propósito de introducir un nuevo modelo de organización territorial.

 

5.3.3       El asunto de las provincias.

 

 

Loable resulta observar como grupos de ciudadanos tratan de organizar las provincias, en especial en Antioquia, en donde el asunto ha llegado hasta la propia Asamblea Departamental.

Pero con respeto y sin querer demeritar el esfuerzo y menos desanimar a los protagonistas, nos atrevemos a plantear algunas consideraciones sobre el proceso; ellas son:

 

5.3.3.1   Provincias versus Provincias Administrativas y de Planeación. (PAP). Tenemos la sensación de que las provincias a las cuales se refiere el artículo 16 de la Ley 1454, son diferentes a las figuras reseñadas en el artículo 286 de La Carta.

Y si ello es cierto, las ordenanzas que se han dictado – al menos en Antioquia- tienen por base el citado error. La consecuencia es que las PAP,


solo pueden moverse en ámbito de la Ley 1454 y ello implica que muchos de los propósitos que han enunciado no pueden desarrollarse.

 

En seguimiento de este enfoque, es necesario dictar la ley orgánica de provincias que las defina en su naturaleza, competencias, gobierno, recursos financieros como mínimo.

 

La otra figura, a la cual nos hemos referido, es producto de una ley cuestionada, que no puede salirse del ámbito de esa norma y que no cuenta con recursos financieros para realizar funciones importantes.

Por todo lo anterior, consideramos que las instituciones nacidas a la luz de las ordenanzas expedidas, tienen un futuro dudoso y seguirán medrando en torno al Departamento, que es –de manera precisa- poco pudiente para atender el fenómeno planteado.

 

5.3.3.2   Provincias versus Áreas Metropolitanas.

 

 

Se escucha a veces que las segundas, son el mecanismo para satisfacer las aspiraciones de los que piensan en las primeras; tenemos con los que así piensan, una cordial discrepancia.

 

Desde el punto de vista teórico, las dos figuras obedecen a conceptos diferentes. Las áreas obedecen a un fenómeno político que es consecuencia de otro urbanístico, consistente en que los cascos urbanos de varios municipios se yuxtaponen de tal manera que forman unidad.

Las provincias, son territorios con afinidades culturales, económicas, históricas, étnicas, topográficas en los cuales se asientan poblaciones que se sienten afines para mirar al futuro y cuyos centros urbanos están alejados los unos de los otros.


Desde la practicidad, las áreas ya cuentan con recursos financieros provenientes de gravámenes sobre los inmuebles que están en su jurisdicción. Cierto es que podría pensarse en una figura similar para el caso de las provincias, pero creemos que la propiedad inmueble ya tiene suficientes impuestos y que uno de los objetivos de todos estos trabajos, es el de buscar que la centralidad comparta sus recursos, puesto que hoy se lleva el 82 % de los impuestos, mientras que los Departamentos sólo alcanzan el 4% y el resto va a los Distritos y a los Municipios.

 

 

6 El camino revolucionario.

 

 

Antes de describir este camino, expresamos que deseamos el mayor éxito a quienes lideran la opción que hemos llamado <<el camino tortuoso>>. Ojalá el viento en Colombia cambie de rumbo y la centralidad utilizara las herramientas constitucionales que existen para llegar –siquiera- a la autonomía de segundo grado.

 

Para lograr la autonomía de primer grado, será necesario acudir a una reforma constitucional que cambie la organización territorial de manera que se consagre una manera diferente del ejercicio del poder en Colombia. Habría un desplazamiento de buena parte del mismo, desde la centralidad hacia la periferia; esa reforma debe tocar las competencias, la potestad legislativa, los poderes regionales frente a la estructura del Estado y la distribución y el recaudo de los ingresos.

 

Después de dar lectura a la sentencia CC 669 de 1996,4 parece que no todos los mecanismos previstos para la reforma de la constitución, son aptos para la que es necesaria si se quiere llegar a la autonomía política o de primer grado. Y lo decimos porque fácilmente puede pensarse que podría mirarse como un caso de <<sustitución constitucional>> que implicaría la necesaria participación del pueblo.

En esta línea, sin duda podría darse por medio de una Asamblea Constituyente y muy posiblemente por un referendo; no así por medio del poder constituido que tiene el Congreso.

 

  

* Héctor Quintero Arredondo, Abogado, con experiencia docente en las Universidades Pontificia Bolivariana y de Medellín, ex Secretario General de la Comunidad Andina (CAN) y ex- parlamentario de Colombia.

Julio de 2021


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4 En apariencia, la sentencia fue mal citada y seria la C699 de 2016. Se refiere al denominado <<vicio de competencia>>, que si la reforma fue aprobada por el Congreso, en ejercicio del poder constituyente derivado, es reprochable en la visión de la Corte y acarrea la inconstitucionalidad de lo aprobado de esa manera. En forma sucinta, la Corte en varias sentencias – ej. C551/2003; C970 y C971/2004; C1040/2005; C757/2008; C588/2009; C141/2010 ; C574/2011; C249/2012; C053/2016; y C699/2016>> ha construido su posición así: los mecanismos autorizados para reformar la Constitución (ver artículos 375 376 y 378 CN) no tienen igual poder reformatorio; la soberanía del pueblo, es necesaria para reformas que impliquen la sustitución (derogar, suprimir, reemplazar) de La Carta, en los temas que se consideran ejes axiales de ella. La manifestación de la soberanía popular sólo aparece en el caso de la Asamblea Nacional Constituyente y por ende el Congreso queda excluido de tal posibilidad, en apariencia el referendo también está excluido. Los temas axiales y el método de trabajo para declarar el vicio, hacen parte de esta creación jurisprudencial.

 

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